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Manual de actividades económicas. Obligaciones fiscales de empresarios y profesionales residentes en territorio español

4.3 Tipo de gravamen y cuota íntegra

El tipo de gravamen es el porcentaje que multiplicado por la BI permite obtener la cuota íntegra. El resultado puede ser positivo (cuando así lo sea la BI) o cero (BI cero o negativa).

Los tipos de gravamen aplicables son los siguientes, para períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2025: 

  • Tipo de gravamen general: 25 %.

  • Entidades de reducida dimensión (artículo 101 Ley 27/2014):

    • Régimen definitivo: 20 %.

    • Régimen transitorio:

      • períodos impositivos que se inicien dentro del año 2025: 24 %.

      • períodos impositivos que se inicien dentro del año 2026: 23 %.

      • períodos impositivos que se inicien dentro del año 2027: 22 %.

      • períodos impositivos que se inicien dentro del año 2028: 21 %.

  • Microempresas (empresas cuyo INCN del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros): 

    • Régimen definitivo:

      • Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 €, al tipo del 17 %.

      • Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 %.

    • Régimen transitorio:

      • períodos impositivos que se inicien dentro del año 2025:

        • Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 €, al tipo del 21 %.

        • Por la parte de base imponible restante, al tipo del 22 %.

      • períodos impositivos que se inicien dentro del año 2026:

        • Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 €, al tipo del 19 %.

        • Por la parte de base imponible restante, al tipo del 21 %.

  • Entidades de nueva creación que realicen actividades económicas: 15 % en el primer período impositivo en que la base imponible resuelte positiva y en el siguiente.

  • Cooperativas fiscalmente protegidas tributarán por los resultados cooperativos a los tipos de gravamen resultantes de minorar en tres puntos porcentuales los tipos de gravamen previstos en el apartado primero del artículo 29 de la LIS (25, 20, 17 y 15 %, según proceda) siempre que el tipo resultante no supere el 20 %. A los resultados extracooperativos se les aplicará los tipos previstos en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS.

  • Cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán a los tipos de gravamen previstos en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 27/2014, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 %.

  • Régimen transitorio cooperativas: el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria cuadragésima cuarta de la Ley 27/2014 será aplicable a las entidades cooperativas que tengan la consideración de microempresas o entidades de reducida dimensión.

  • Empresas emergentes: 15 % en el primer periodo impositivo en que teniendo la condición de empresa emergente la BI resulte positiva y en los tres siguientes. 
  • Mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca, sociedades de reafianzamiento de SGR, entidades parcialmente exentas, partidos políticos, comunidades titulares de montes vecinales en mano común: 25 %.

  • Tipos de gravamen especiales, destacan:

    • Entidades de crédito y entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos (Ley 34/1998): 30 %.

    • Entidades sin fines lucrativos que apliquen el régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002: 10 %.

    • Entidades acogidas al régimen Económico y Fiscal de Canarias (ZEC – Zona Especial Canaria): 4 % por la parte de la BI correspondiente a operaciones realizadas efectivamente en la ZEC.

    • Sociedades y Fondos de Inversión, Fondos de activos bancarios, SICAV y Fondos de regulación del mercado hipotecario: 1 %.

    • Fondos de pensiones (R. D. leg. 1/2002): 0 %

    • SOCIMI (Ley 11/2009): 0 %, salvo por los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos a los socios con una participación en la entidad mayor o igual al 5 %, cuando dichos dividendos en sede de sus socios estén exentos o tributen un tipo de gravamen inferior al 10 %, que tributan al 19 %. 

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 en el Impuesto sobre Sociedades existe una tributación mínima. Así, los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo o que tributen en el régimen especial de consolidación, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 % a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por la reserva de nivelación, y minorada en la reserva por inversiones (regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias). Dicha cuota tendrá el carácter de cuota líquida mínima.

No se aplicará la cuota líquida mínima a las sociedades y fondos de inversión, fondos de activos bancarios, SICAV y fondos de regulación del mercado hipotecario, SOCIMI y fondos de pensiones, entidades sin fines lucrativos que apliquen el régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002 ni al resto de entidades que de acuerdo con la LIS tributen al 1 %.

Los contribuyentes que tributen al tipo del 15 % por ser entidades de nueva creación, la cuota líquida mínima será el 10 % de la base imponible.

Las entidades de crédito, así como las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la cuota líquida mínima será el 18 % de la base imponible.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros a los efectos de determinar la cuota líquida mínima, el porcentaje será el resultado de multiplicar la escala prevista en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS por quince veinticincoavos, redondeado por exceso.

Tratándose de entidades de reducida dimensión, el porcentaje señalado será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley por quince veinticincoavos, redondeado por exceso.

En las entidades cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 % a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

En las entidades de la Zona Especial Canaria, la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Se establecen unas reglas para determinar la cuota líquida mínima en el Impuesto sobre Sociedades.

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