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Manual de Importación y Exportación de envíos de escaso valor

Valor intrínseco de 150 EUR como máximo por envío

A los efectos de determinar si las mercancías pueden acogerse a la exención de derechos prevista en el artículo 23, apartado 1, del RFA, debe tenerse en cuenta la definición de «valor intrínseco» (artículo 1, punto 48, del AD CAU). La aduana encontrará este valor en el E.D. 14 14 000 000 de la declaración en aduana con objeto de evaluar el derecho a utilizar la declaración en aduana con el conjunto de datos H7. El valor intrínseco se explica en detalle en el capítulo 1.

Si la aduana determina que el valor intrínseco de las mercancías excede de 150 EUR, el trato posterior depende del momento en que se adquiera constancia de ello. En la tabla que figura a continuación se resumen los posibles supuestos:

Momento de determinación del valor correcto de los bienesMedida de seguimiento requeridaQuién adoptará la medidaBase jurídica
Antes de admitir la DA con el conjunto de datos H7 Rechazo de la DA H7 Aduana Artículo 172 del CAU
Antes de admitir la da con el conjunto de datos H7 Presentación de una nueva DA distinta de la H7 Declarante Artículo 172 del CAU
Después de admitir la DA, pero antes del levante de las mercancías, si su valor intrínseco es ≤150 EUR Rectificación de la DA8 Declarante Artículo 191 y artículo 173, apartado 1, del CAU
Después de admitir la DA, pero antes del levante de las mercancías, si su valor intrínseco es >150 EUR La aduana puede denegar el levante de las mercancías o sugerir al declarante que solicite la invalidación de la declaración en aduana con el conjunto de datos H7 y presente una nueva DA con el conjunto de datos H1 o una declaración simplificada. Alternativamente, la aduana anula la decisión sobre la admisión de la DA y solicita que se presente una declaración en aduana con el conjunto de datos completo o una declaración simplificada que incluya el valor en aduana correcto, y el declarante tiene derecho a ser oído. Aduana Artículos 27, 174, 188, 191 y 198 del CAU. Artículos 8 a 10 del AD CAU. Artículos 8 y 9 del AE CAU
Después del levante de las mercancías, detectado por el declarante Rectificación de la DA si el valor sigue siendo inferior a 150 EUR Declarante Artículo 173, apartado 3, del CAU
En el transcurso de los controles posteriores al levante Adopción de una decisión formal de la aduana respecto al resultado del control posterior al levante y el derecho de importación que debe pagarse. En caso de utilizarse la IOSS, el Estado miembro de identificación también debe ser informado (cooperación administrativa). Aduana Artículo 29 del CAU. Artículos 8 a 10 del AD CAU. Artículos 8 y 9 del AE CAU

8 Solo es posible hacer una rectificación si se reúnen las condiciones previstas en el artículo 173, apartado 2, del CAU (que la aduana no haya informado al declarante de que desea examinar las mercancías, que la aduana no haya comprobado la inexactitud de los datos y que no se haya autorizado todavía el levante de las mercancías). En los demás casos, se aplicará el procedimiento descrito más abajo para casos en los que el valor incorrecto se haya detectado después de admitir la DA, pero antes del levante de las mercancías, y el valor intrínseco de las mercancías sea > 150 EUR.

El artículo 25, apartado 1, del RFA cubre las siguientes mercancías:

  • mercancías incluidas en envíos con un valor de hasta 45 EUR;
  • mercancías enviadas desde un tercer país por un particular a otro particular que resida en el territorio aduanero de la UE;
  • mercancías que no sean objeto de una importación comercial (mercancías de carácter ocasional, exclusivamente reservadas para el uso personal o familiar del destinatario -esto es, el importador-, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial y que sean enviadas por el remitente al destinatario -esto es, el importador- sin pago de ningún tipo9);
  • a las labores del tabaco, los alcoholes y las bebidas alcohólicas, los perfumes y las aguas de tocador se les aplican límites cuantitativos con arreglo al artículo 27 del RFA.

Cabe señalar que, para las mercancías desprovistas de carácter comercial, puede solicitarse una franquicia a nivel de artículo, lo que implica que, cuando el valor global por envío de dos o más artículos sobrepase el importe de 45 EUR, la franquicia se otorgará hasta un total de dicho importe respecto de aquellos artículos que, importados separadamente, se habrían podido beneficiar de dicha franquicia, si bien el valor de un artículo no puede fraccionarse (artículo 26, apartado 2, del RFA). No obstante, la exención del IVA se considerará respecto al envío en su conjunto, y no en relación con cada una de las mercancías incluidas en dicho envío10.

N. B. Las mercancías sujetas a una franquicia aduanera basada en otros artículos del RFA (como las muestras comerciales) y las mercancías devueltas no podrán declarase empleando la declaración en aduana con un conjunto de datos H7 y deberán estar sujetas a una declaración simplificada o a una declaración normal con el conjunto de datos completo.

En caso de que el valor de los regalos (distintos de los productos alcohólicos, los perfumes y aguas de tocador, y el tabaco y las labores del tabaco) sobrepase el umbral de 45 EUR, pero reúna las demás condiciones de la franquicia aduanera a tenor del artículo 23 del RFA, la aduana rechazará la declaración en aduana y el declarante la rectificará reemplazando el código de régimen adicional C08 por C07.

Siempre y cuando el valor de las mercancías no exceda de 150 EUR, no deberán pagarse derechos de aduana, si bien las mercancías estarán sujetas al pago del IVA. Si el resto de las condiciones se cumplen, es posible usar la declaración en aduana con el conjunto de datos H7.

Ejemplos:

  1. un envío de particular a particular con un valor de 30 EUR: exento de derechos de importación, exento del pago del IVA, código de régimen adicional C08;
  2. un envío de particular a particular con un valor de 50 EUR: exento de derechos de importación, pago del IVA, código de régimen adicional C07;
  3. un envío de particular a particular con un valor de 100 EUR que conste de: artículo 1: valor de 20 EUR: exento de derechos de importación, pago del IVA, código de régimen adicional C07; artículo 2: valor de 30 EUR: exento de derechos de importación, pago del IVA, código de régimen adicional C07, y artículo 3: valor de 50 EUR: exento de derechos de importación, pago del IVA, código de régimen adicional C07. Habida cuenta de que el valor total del envío excede de 45 EUR, no puede aplicarse la exención del IVA.
  4. Un envío de particular a particular, en una transacción comercial (como, por ejemplo, bienes vendidos en una interfaz electrónica entre consumidores) con un valor inferior a 150 EUR: exento de derechos de importación, pago del IVA, código de régimen adicional C07;

Obsérvese que, en los supuestos b) y c) anteriores, el código de régimen adicional C07 no puede combinarse con los códigos F48 ni F49, teniendo en cuenta que la IOSS y el régimen especial únicamente son aplicables en el marco de ventas a distancia de bienes (de empresas a consumidores). Sin embargo, dado que el ejemplo d) describe una operación comercial que se efectúa en una interfaz electrónica entre consumidores, debe utilizarse el código de régimen adicional «F48» cuando dicha interfaz electrónica esté registrada en la IOSS, o bien el código «F49» si el IVA se recauda mediante el régimen especial en el momento de la importación de las mercancías.

9El «carácter comercial» se define en el artículo 25, apartado 2, del RFA.

10 De conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/79/CE, se entenderá por «pequeños envíos sin carácter comercial» los envíos que: c) estén constituidos por mercancías cuyo valor global no sea superior a 45 EUR.