Régimen de importación
1. Definiciones
Se considerará:
-
Empresario o profesional no establecido en la Comunidad: todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no tenga en ella un establecimiento permanente.
-
Intermediario: toda persona establecida en la Comunidad a quien designa el empresario o profesional que realiza ventas a distancia de bienes importados y que, en nombre y por cuenta de éste, quede obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas del régimen de importación.
-
Estado miembro de identificación:
-
Cuando el sujeto pasivo actúa directamente, sin intermediario:
-
Cuando el empresario o profesional no esté establecido en la Comunidad, el Estado miembro por el que opte.
-
Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella varios establecimientos permanentes, el Estado miembro en el que, teniendo un establecimiento permanente, indique que se acoge al presente régimen especial. La opción vinculará al empresario o profesional en tanto no sea revocada y tendrá una validez mínima del año al que se refiera la opción y los dos siguientes.
-
Cuando el empresario o profesional haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro o tenga exclusivamente uno o varios establecimientos permanentes en un Estado miembro, dicho Estado miembro.
-
-
Cuando el sujeto pasivo actúa a través de intermediario:
-
Cuando el intermediario haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro, dicho Estado miembro.
-
Cuando el intermediario no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella varios establecimientos permanentes, el Estado miembro en el que, teniendo un establecimiento permanente, indique que se acoge al régimen de importación. La opción vinculará en tanto no sea revocada y tendrá una validez mínima del año natural al que se refiere la opción y los dos siguientes.
-
-
Estado miembro de consumo: el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los bienes con destino al cliente.
2. Devengo
En las entregas de bienes realizadas en los términos previstos en el artículo 8 bis de la Ley del IVA, el devengo del impuesto de la entrega efectuada a favor del empresario o profesional que facilite la venta o la entrega, así como la efectuada por el mismo, se producirá con la aceptación del pago del cliente.
3. Requisitos para actuar como intermediario
Son requisitos para actuar como intermediario los siguientes, cuando España sea el estado miembro de identificación:
-
Disponer de número de identificación fiscal.
-
Estar establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
-
No haber sido condenado o sancionado, dentro los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud para actuar como intermediario, por la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o de una infracción tributaria grave, en relación con su actividad económica, en virtud de sentencia o resolución administrativa firme.
-
Acreditar solvencia financiera.
4. Ámbito de aplicación
Podrán acogerse al régimen de importación los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, a excepción de los productos que sean objeto de impuestos especiales, siempre que sean:
-
Empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad
-
Empresarios o profesionales, establecidos o no en la Comunidad, que estén representados por un intermediario establecido en la Comunidad.
-
Empresarios o profesionales establecidos en un país tercero con el que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al de la Directiva 2010/24/UE del Consejo y al del Reglamento (UE) nº. 904/2010, y que realicen ventas a distancia de bienes procedentes de ese país tercero.
El régimen de importación se aplicará a todas las ventas a distancia de bienes importados cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, a excepción de los productos que sean objeto de impuestos especiales.
5. Identificación a efectos del régimen de importación
A efectos de este régimen, la Administración tributaria identificará al empresario o profesional acogido al mismo con un número de operador a efectos del régimen de importación (NIOSS).
En caso de actuar mediante intermediario debidamente registrado como tal (habiéndosele asignado previamente por la Administración tributaria un número de identificación como intermediario - NIOSSIn), la Administración asignará a éste además un número de identificación a efectos del régimen en relación con cada empresario o profesional que lo haya designado como tal.
6. Obligaciones formales
Las obligaciones formales en caso de que España sea el estado miembro de identificación son las siguientes:
-
Disponer de número de identificación fiscal.
En el caso de empresarios o profesionales que operen a través de intermediario, en defecto de número de identificación fiscal, deberán disponer de un código de identificación individual.
-
Declarar el inicio, modificación o cese de las operaciones acogidas a este régimen especial (formulario 035).
-
Presentar una autoliquidación por cada mes natural, independientemente de que se hayan realizado o no operaciones a las que se aplique este régimen especial.
La autoliquidación se presentará durante el mes siguiente al del período al que se refiere la misma.
-
Ingresar el impuesto correspondiente a cada autoliquidación dentro del plazo de presentación de la autoliquidación.
-
Llevar y mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial.
-
Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo y deberá conservarse durante un período de diez años.
-
Expedir y entregar factura por todas las operaciones acogidas a este régimen especial.
7. Modificación de las autoliquidaciones
Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las autoliquidaciones presentadas deberá efectuarse en las autoliquidaciones posteriores que se presenten en el plazo máximo de tres años.
8. Deducción de las cuotas soportadas
-
En caso de que España sea el estado miembro de identificación, los empresarios o profesionales acogidos a este régimen especial, no podrán deducirse en la autoliquidación periódica correspondiente a este régimen (modelo 369) las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios destinados a la realización de las operaciones acogidas al mismo.
-
Por las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
-
Si además de las operaciones incluidas en este régimen realizan otras por las que tengan obligación de presentar autoliquidaciones periódicas de IVA, las deducirán en dichas autoliquidaciones.
-
Si están establecidos en otro Estado miembro, pero están identificados en España por estar aquí establecido el intermediario que los representa, solicitarán la devolución por el procedimiento previsto en el artículo 119 de la Ley del IVA.
-
Si no están establecidos en la Comunidad, solicitarán la devolución por el procedimiento previsto en el artículo 119 bis de la Ley del IVA, sin que se exija que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni la designación de representante fiscal en España.
-
-
Por las cuotas soportadas en otros Estados miembros:
-
Si están establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, solicitarán la devolución por el procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la Ley del IVA.
-
Si no están establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero sí en otro Estado miembro, estando identificados en España por estar aquí establecido el intermediario que los representa, solicitarán la devolución en la declaración nacional periódica correspondiente si están obligados a ella, o en caso contrario, por el procedimiento regulado en la Directiva 2008/9/CE.
- Si no están establecidos en el territorio de aplicación el Impuesto ni el resto de la Comunidad, solicitarán la devolución por el procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro en que se hayan soportado en desarrollo de la Directiva 86/560/CEE, del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, sin que se pueda exigir el reconocimiento de reciprocidad de trato ni la designación de representante fiscal en ese Estado miembro.
-
-
En el caso de empresarios o profesionales con sede en Canarias, Ceuta o Melilla, que no están establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en el resto de la Comunidad y que no realizan otras operaciones distintas de las acogidas al régimen especial que le obliguen a presentar autoliquidaciones por el régimen general del IVA:
-
Solicitarán la devolución de las cuotas soportadas en España a través del procedimiento previsto en el artículo 119 de la Ley del IVA.
-
Solicitarán la devolución de las cuotas soportadas en otros Estados miembros a través del procedimiento previsto en el artículo 117bis de la Ley del IVA, en aplicación de la Directiva 2008/9/CE.
-