II.5. Disposiciones específicas relativas a los productos de la pesca marítima y las mercancías obtenidas a partir de dichos productos
Prueba del estatuto aduanero de la Unión de los productos de la pesca marítima y de los demás productos extraídos del mar por buques
Artículo 213 del AE
Deberá presentarse un cuaderno diario de pesca, una declaración de desembarque, una declaración de transbordo y datos de seguimiento del buque, según proceda, para demostrar el estatuto de la Unión:
- de los productos de la pesca marítima capturados por un buque de pesca de la Unión fuera de las aguas territoriales de la Unión, en aguas que no sean las aguas territoriales de un tercer país; y
- de las mercancías obtenidas a partir de dichos productos en un buque de pesca o buque-factoría de la Unión, en cuya fabricación hayan podido utilizarse otros productos que posean el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
Artículo 129 del AD
El cuaderno diario de pesca, una declaración de desembarque, una declaración de transbordo y los datos de seguimiento del buque, según proceda, deberán ser presentados por:
-
el buque de pesca de la Unión que haya capturado los productos y, en su caso, llevado a cabo su transformación; u
-
otro buque de pesca de la Unión o el buque-factoría de la Unión que haya efectuado la transformación de los productos transbordados a partir del buque al que hace referencia el punto 1; o
-
cualquier otro buque al que se hayan transbordado los productos y mercancías a partir de los buques a los que hacen referencia los puntos 1 y 2, sin proceder a ninguna otra transformación; o
-
un medio de transporte al amparo de un documento único de transporte expedido en el país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Unión en el que se hayan desembarcado los productos o mercancías de los buques contemplados en los puntos 1, 2 y 3.
Artículo 214 del AE
Cuando los productos de la pesca marítima o las mercancías obtenidas a partir de dichos productos hayan sido transbordados y transportados a través de un territorio que no forme parte de la UE antes de ser transportados a la UE, deberá presentarse una prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión respecto a dichos productos y mercancías en el momento de la entrada en el territorio aduanero de la Unión. Para ello podrá utilizarse un ejemplar del cuaderno diario de pesca que incluya una certificación de las autoridades aduaneras de dicho país o territorio que acredite que los productos o mercancías:
- han estado bajo vigilancia aduanera mientras se encontraban en su territorio; y
- no han sufrido más manipulaciones de las necesarias para su conservación.
El ejemplar del cuaderno de pesca contemplado en la legislación vigente puede interpretarse:
- como un ejemplar de las partes pertinentes del cuaderno de pesca (es decir, un extracto), incluidos, en su caso, los datos relativos a los transbordos; o
- como un ejemplar del cuaderno de pesca completo, siempre que permita identificar el respectivo envío de los productos de la pesca marítima o las mercancías e incluya una referencia al cuaderno de pesca pertinente.
Las administraciones aduaneras de terceros países no están obligadas legalmente a certificar en un ejemplar del cuaderno de pesca que los productos de la pesca marítima y las mercancías transbordados y transportados a través de dichos países no han sufrido manipulaciones. Por lo tanto, podrá aceptarse una certificación distinta de la inscripción en un ejemplar del cuaderno diario de pesca.
La forma del documento de certificación es libre; en el anexo II.8.5 se incluye un ejemplo proporcionado por la industria pesquera. En el anexo II.8.6 se recoge otro ejemplo, en este caso de un certificado de no manipulación expedido por Singapur.
Artículos 130 y 133 del AD
El artículo 130 del AD establece los requisitos en materia de datos para la prueba del estatuto aduanero de la Unión en relación con los productos y mercancías de la pesca marítima, tanto los entregados directamente como a través del transbordo al territorio aduanero de la Unión.
El artículo 133 del AD establece los requisitos en materia de datos para la certificación de no manipulación de los productos y mercancías de la pesca marítima transbordados y transportados a través de un tercer país o territorio, que forma parte integrante de la prueba del estatuto aduanero de la Unión para dichos productos y mercancías.
Si a efectos de la certificación de la no manipulación se utilizan otros documentos aparte de un ejemplar del cuaderno diario de pesca o un ejemplar de las partes pertinentes del cuaderno diario de pesca, dichos medios de prueba deberán incluir:
- toda la información pertinente establecida en los artículos 130 y 133 del AD;
- una referencia al cuaderno diario de pesca.
Estos medios de prueba deberán ir acompañados del ejemplar del cuaderno diario de pesca pertinente, o del ejemplar de las partes pertinentes de dicho diario, cuando se presenten ante las autoridades aduaneras de los Estados miembros al entrar en el territorio aduanero de la Unión.
En cuanto a la información sobre el lugar donde han sido capturados los productos de la pesca marítima exigida en virtud del artículo 130, apartado 1, letra a), se entiende que los datos sobre el lugar exacto de las capturas deben considerarse información sensible y que compartir dicha información con las autoridades aduaneras de terceros países a efectos de certificación podría plantear problemas. Por lo tanto, no debe existir la obligación de incluir esa información en los documentos presentados a las autoridades aduaneras de terceros países para la certificación, a condición de que la información sobre el lugar exacto de las capturas se facilite a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el momento de la entrada en el territorio aduanero de la Unión.