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Manual de Tránsito

III.1.3. Dispensa de garantía

Artículo 13 del apéndice I del Convenio

Excepcionalmente, no hay necesidad de constituir una garantía en los siguientes casos:

  • Dispensa de la garantía por ley:

Artículo 89, apartados 7, 8 y 9, del CAU
Artículo 24, apartado 2, del ADT

  • mercancías transportadas por el Rin, las vías navegables del Rin, el Danubio o las vías navegables del Danubio;
  • mercancías transportadas mediante instalaciones de transporte fijas;
  • mercancías incluidas en el régimen de tránsito común/de la Unión utilizando la simplificación DTE para el transporte por vía aérea y marítima (esta última incumbe exclusivamente al régimen de tránsito de la Unión);
  • en la Unión: cuando el importe de los derechos de importación no sobrepase el valor umbral estadístico para las declaraciones establecido en virtud del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 471/2009 sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países (DO L 152 de 16.6.2009, p. 23);
  • en la Unión: países, autoridades públicas regionales y locales u otros organismos de Derecho público con respecto a las actividades en las que participan en calidad de autoridades públicas.

En la lista que figura en el anexo III.7.2 se definen las vías navegables del Rin. La información ha sido suministrada por las administraciones aduaneras de los países interesados.

  • Dispensa de la garantía por decisión nacional aplicable solo a los países de tránsito común:

Artículo 10, apartado 2, letra a), del Convenio

  • sobre la base de un acuerdo bilateral o multilateral de las Partes contratantes para operaciones que abarquen únicamente sus territorios;

Artículo 10, apartado 2, letra b),del Convenio

  • para la parte de una operación comprendida entre la aduana de partida y la primera aduana de paso, de conformidad con una decisión de la Parte contratante interesada.