IX.6.3. Prueba alternativa de la finalización
Artículo 281 del AE
Las autoridades aduaneras de un Estado miembro de partida o de entrada podrán aceptar como prueba alternativa de que la operación TIR ha finalizado cualquier documento certificado por la autoridad aduanera del Estado miembro de destino o de salida en que se hayan presentado las mercancías.
Esta prueba alternativa deberá identificar las mercancías y establecer que han sido presentadas en la aduana de destino o de salida o entregadas a un destinatario autorizado.
El titular del cuaderno TIR o la asociación garante podrán presentar asimismo como prueba alternativa a satisfacción de la autoridad aduanera de un Estado miembro de partida o de entrada uno de los siguientes documentos de identificación de las mercancías:
- un documento o registro aduanero, certificado por la autoridad aduanera de un Estado miembro, en el que se haga constar que las mercancías han salido físicamente del territorio aduanero de la Unión;
- un documento aduanero expedido en un tercer país en el que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero;
- un documento expedido en un tercer país y visado por las autoridades aduaneras del mismo en el que se certifique que las mercancías se consideran despachadas a libre práctica en ese país.
Puede presentarse como prueba una copia de los documentos mencionados compulsada por las autoridades.
Artículo 280, apartado 8, del AE
La aduana encargada de la investigación informará al titular del cuaderno TIR y a la asociación garante de si ha aceptado o no la prueba alternativa presentada como prueba de la finalización del régimen TIR. Corresponderá asimismo a la aduana encargada de la investigación comunicar al titular del cuaderno TIR cualquier prueba que avale la ultimación del régimen que ha quedado sin cobertura en la aduana durante el procedimiento de investigación.