IX.6.5. Reclamación contra la asociación garante
Artículo 11, apartado 3, del Convenio TIR
Transcurrido como mínimo un mes desde la fecha de notificación de la no ultimación y en el plazo de dos años a partir de esa misma fecha de notificación, se podrá reclamar el importe exigible a la asociación garante. Habrá que evitar, especialmente, el envío de una reclamación prematura (o sea, anterior a la expiración del plazo de un mes mencionado), puesto que ello podría poner en riesgo su validez.
En la práctica, se aplicará el primero de esos dos plazos cuando no haya ninguna perspectiva de recaudar la deuda recurriendo a la persona o las personas directamente responsables y cuando no se conozca el lugar concreto en que se ha cometido la infracción o irrregularidad. Se recurrirá al segundo plazo cuando existan probabilidades de recaudar la deuda dirigiéndose a la persona o las personas directamente responsables.
Todas las reclamaciones efectuadas ante la asociación garante nacional se remiten a la IRU, lo que permite a esta última «comprobar» la validez de las reclamaciones. Así pues, es importante que todas las reclamaciones vayan respaldadas por documentos justificativos que demuestren, como mínimo, que la irregularidad ha dado lugar al pago de derechos e impuestos a la importación, que se ha identificado al deudor, que se han adoptado medidas por las que se exige a este último el pago de las sumas adeudadas y que las notificaciones han sido enviadas de forma adecuada y en los plazos oportunos.