V.4.3.4. Rectificación de la declaración de tránsito
Artículo 31 del apéndice I del Convenio
Artículo 173 del CAU
El titular del régimen podrá solicitar autorización para rectificar la declaración de tránsito una vez que esta haya sido aceptada por la aduana competente. La rectificación no podrá incluir en la declaración mercancías distintas de las inicialmente declaradas.
Las posibles rectificaciones se deberán realizar tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las deseadas.
Cualquier modificación así realizada deberá estar visada por su autor y por las aduanas. Estas podrán, llegado el caso, exigir la presentación de una nueva declaración. Los impresos no deberán presentar tachaduras ni enmiendas.
No se permitirá ninguna rectificación una vez que las autoridades competentes hayan informado de su intención de examinar las mercancías tras recibir la declaración de tránsito, hayan comprobado la inexactitud de los datos de la declaración o hayan efectuado el levante de las mercancías para el tránsito, salvo en los casos amparados por el artículo 173, apartado 3, del CAU.
No es posible rectificar una declaración de tránsito si se ha presentado con carácter previo pero aún no ha sido aceptada.