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Manual de Tránsito

V.4.3.5. Invalidación de la declaración de tránsito

Artículo 32 del apéndice I del Convenio
Artículo 174 del CAU
Artículo 148 del AD

La aduana de partida podrá invalidar una declaración de tránsito a instancia del declarante únicamente antes de que se hayan levantado las mercancías para tránsito. La aduana de partida informará debidamente al declarante acerca del resultado de su solicitud.

Sin embargo, cuando la aduana de partida haya informado al declarante de su intención de examinar las mercancías, no se aceptará la solicitud de invalidación antes de que se efectúe el examen.

La declaración de tránsito no se podrá invalidar después de que se hayan levantado las mercancías para tránsito, excepto en casos excepcionales:

  • cuando las mercancías de la Unión hayan sido declaradas por error para un régimen aduanero aplicable a las mercancías no pertenecientes a la Unión y su estatuto aduanero de mercancías de la Unión se haya demostrado posteriormente mediante un T2L, un T2LF o un manifiesto aduanero de mercancías;
  • cuando las mercancías hayan sido declaradas por error en más de una declaración en aduana.

En caso de procedimiento de continuidad de las actividades, es importante velar por que se invalide toda declaración que se haya registrado en el NCTS pero no se haya seguido tramitando como consecuencia del fallo del sistema.

El operador económico tendrá que facilitar información a las autoridades competentes cada vez que se envíe una declaración al NCTS y que, posteriormente, se recurra al procedimiento de continuidad de las actividades.
Estas podrán, llegado el caso, exigir la presentación de una nueva declaración. En este supuesto, se invalidará la declaración anterior y se presentará la nueva.