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Manual de Tránsito

V.6.3.2. Control de la finalización del régimen

Anexo II, apartados 13 y 15, del apéndice I del Convenio
Artículo 188 del CAU
Anexo 72-04, apartados 13 y 15, del AE

Tras la presentación de las mercancías, del DUA o el DAT y de los documentos exigidos, la aduana de destino:

  • registrará los ejemplares de la declaración de tránsito y consignará en ellos la fecha de llegada;
  • verificará el sello correspondiente al procedimiento de continuidad de las actividades en el DUA o en el DAT;
  • verificará el sello de la aduana de partida o, en caso de aplicarse el régimen simplificado, el sello del expedidor autorizado en el DUA o en el DAT;
  • llevará a cabo la inspección, de ser necesaria;
  • estampará el sello de la aduana en el DUA o en el DAT.

La aduana de destino decidirá si deben examinarse las mercancías o no. El examen de las mercancías se realizará utilizando el DUA o el DAT presentado en la aduana de destino.

La aduana de destino conservará el ejemplar n.º 4 del DUA o el primer ejemplar del DAT.

Antes de enviar el ejemplar n.º 5 del DUA o el segundo ejemplar del DAT a la aduana de partida, la aduana de destino consignará el código del resultado del control apropiado en la casilla I del DUA o del DAT.

1. Se indicará el código «A1» (Conforme) cuando la aduana de destino lleve a cabo un control físico de las mercancías (completo o parcial) y no se detecten discrepancias. Además del control físico de las mercancías, como mínimo deberán verificarse los siguientes aspectos:

  • el número de matrícula de los medios de transporte en el momento de la partida y en destino comparando las entradas en una declaración y las disponibles en destino;
  • el estado de los precintos, de haberlos.

2. El código «A2» (Considerado conforme) se indicará en los siguientes casos:

  • cuando la aduana de destino efectúe un control documental sin control físico de las mercancías y no se detecten discrepancias o cuando no realice ningún control;
  • cuando las mercancías se entreguen a un destinatario autorizado y la aduana de destino decida no efectuar ningún control de las mercancías o documentos, y la información aportada por el destinatario autorizado no muestre ninguna discrepancia.

La verificación del estado de los precintos, sin el control físico de las mercancías, también se registrará con el código «A2», siempre que los precintos estén intactos.

3. El código «A5» (Discrepancias) se indicará en los siguientes casos:

a) cuando se detecten pequeñas discrepancias, pero estas no hayan generado una deuda;
por ejemplo:

  • precintos rotos, dañados o perdidos;
  • mercancías entregadas fuera de plazo;
  • identidad/nacionalidad incorrecta del medio de transporte;
  • no proceder a las anotaciones necesarias correspondientes a incidentes producidos durante la circulación de las mercancías;
  • irregularidades en el peso sin manipulación visible de las mercancías (peso inferior o diferencias por redondeo del peso);

b) cuando se detecten pequeñas discrepancias y la normativa nacional prevea la aplicación de una multa administrativa;
cuando se detecte un exceso de mercancías (iguales o de otro tipo) como mercancías no declaradas y cuando no sea posible determinar el estatuto de la Unión de dichas mercancías o el estatuto de dichas mercancías como mercancías de la Parte contratante.

En caso de que las mercancías declaradas en una declaración de tránsito se hayan entregado en la aduana de destino, el hecho de que se detecte un exceso de mercancías no impedirá que la aduana de partida ultime el régimen. A partir de entonces podrá procederse al levante de las mercancías declaradas originalmente. Por lo que respecta al exceso de mercancías, la aduana de destino aclarará la situación.

4. El Código «B1» (No conforme) implica la existencia de discrepancias importantes que impiden la ultimación del régimen de tránsito. La responsabilidad del titular del régimen y del fiador sigue vigente hasta la resolución del caso. En consecuencia, el código «B1» solo deberá utilizarse en situaciones debidamente justificadas en las que falten mercancías (todas ellas o una parte) o hechos similares, como por ejemplo diferencias significativas entre las mercancías presentadas en destino y la descripción que figura en la declaración (respecto a tipo y cantidad).

Cuando la aduana de destino sospeche que una discrepancia en la cantidad de las mercancías o la presentación de mercancías distintas de las declaradas podrían deberse a un error o negligencia en el lugar de partida, deberá ponerse en contacto inmediatamente y antes de enviar el ejemplar n.º 5 del DUA o un segundo ejemplar del DAT con la aduana de partida (por correo electrónico o teléfono o a través del servicio de asistencia nacional o del coordinador nacional del tránsito) para resolver el caso. Una vez resuelto el caso, en lugar del código «B1», la aduana de destino consignará el código «A1» en el ejemplar n.º 5 del DUA o en un segundo ejemplar del DAT y lo remitirá a la aduana de partida.

Artículo 112 y artículo 114, apartado 1, del apéndice I del Convenio
Artículo 79, artículo 87, apartados 1 y 4, y artículo 124, apartado 1, letras g) y h), del CAU
Artículo 103 del AD

No obstante, cuando no se resuelva el caso o cuando la aduana de destino no concluya que la discrepancia en la cantidad de las mercancías o la presentación de mercancías distintas de las declaradas podrían deberse a un error o negligencia en el lugar de partida, consignará el código «B1» en el ejemplar n.º 5 del DUA o en un segundo ejemplar del DAT y lo remitirá a la aduana de partida.

La aduana de destino iniciará su propia investigación para esclarecer el caso.

Por lo que respecta a la deuda a que se refieren el punto 3 (exceso de mercancías) y el punto 4, existen dos posibilidades:

  • se ha incurrido en una deuda con arreglo al artículo 79 del Código/artículo 112, apartado 1, letra b), del apéndice I del Convenio (por ejemplo, incumplimiento de una condición para la inclusión de las mercancías en los regímenes de tránsito de la Unión o común; sustracción de las mercancías a la vigilancia aduanera) y debe abonarse;
  • se originó una deuda, pero se ha extinguido de conformidad con el artículo 124, apartado 1, letras g) y h), del Código y con el artículo 103 del AD/artículo 112, apartado 2, del apéndice I del Convenio.

La extinción de la deuda se produce cuando:

  • la sustracción de las mercancías al régimen de tránsito o el incumplimiento de las condiciones establecidas para la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito o para la utilización de dicho régimen se derive de la destrucción total o la pérdida irremediable de dichas mercancías por una causa que dependa de su propia naturaleza o como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor, o por instrucción de las autoridades aduaneras;
  • el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen de tránsito y no constituya tentativa de fraude, y se realicen a posteriori todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías.

El artículo 103 del AD precisa que uno de los casos de dicho incumplimiento se produce cuando se haya restablecido posteriormente la vigilancia aduanera para mercancías que no formen parte formalmente de una declaración de tránsito, pero que anteriormente estuvieran en depósito temporal o hubieran sido incluidas en un régimen especial junto con mercancías formalmente incluidas en dicho régimen de tránsito (31).
Para más información, véase la parte VIII.2.3.2.

En ambos casos (se haya extinguido la deuda o no), la aduana de destino continuará su investigación y se atendrá a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Código/artículo 114, apartado 1, del apéndice I del Convenio para determinar cuál es la autoridad aduanera competente para recaudar la deuda o incluso para tomar una decisión sobre la extinción de la deuda. Para más información, véanse las partes VIII.2.1, VIII.2.2, VIII.2.3 y VIII.3.2.

Cuando la aduana de destino considere que es su responsabilidad encargarse de la recaudación, solicitará a la aduana de partida la transferencia de esa competencia enviando el documento «TC24 – Determinación de la autoridad competente a efectos de recaudación». Para más información, véase la parte VIII.3.3.4.

Cuando la deuda aduanera sea inferior a 10 000 euros, se considerará que la deuda nació en el Estado miembro en que se efectuó la verificación, por lo que la aduana de destino será responsable de la recaudación (artículo 87, apartado 4, del Código) (32). No obstante, dicha aduana deberá enviar también el documento «TC24» a la aduana de partida antes de iniciar el procedimiento de recaudación, aunque solo a título informativo.

En los casos a que se refieren los puntos 1 a 4, el ejemplar n.º 5 del DUA o un segundo ejemplar del DAT deberán devolverse a la autoridad aduanera del Estado miembro o de la Parte contratante de partida sin demora y a más tardar en el plazo de ocho días a partir de la fecha del fin de la operación de tránsito.

(31) Exclusivamente en el régimen de tránsito de la Unión.
(32) Exclusivamente en el régimen de tránsito de la Unión.