VIII.2.3. Extinción de la deuda
Artículo 112, apartado 2, del apéndice I del Convenio
Artículo 124, apartado 1, letras g) y h), del CAU
Artículo 103, letra c), del AD
La extinción de la deuda se produce cuando:
- la sustracción de las mercancías al régimen de tránsito o el incumplimiento de las condiciones establecidas para la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito o para la utilización de dicho régimen se derive de la destrucción total o la pérdida irremediable de dichas mercancías (es decir, han quedado inutilizables) por una causa que dependa de su propia naturaleza (p. ej., evaporación normal), como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor o por instrucción de las autoridades competentes;
- el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen de tránsito y no constituya tentativa de fraude. Según esta disposición, corresponderá a las Partes contratantes determinar las situaciones en las que esto puede aplicarse y, por consiguiente, limitar su alcance.
«Fraude» se refiere a la comisión de un acto que dé lugar a procedimientos judiciales penales o al intento de cometer un acto de dichas características; - se realicen a posteriori todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías.
La forma de llevar a cabo esta «regularización» dependerá de la obligación o de la condición de que se trate. El artículo 103, letra c), del AD precisa que uno de los casos de dicho incumplimiento es cuando se haya restablecido posteriormente la vigilancia aduanera para mercancías que no formen parte formalmente de una declaración de tránsito, pero que anteriormente estuvieran en depósito temporal o hubieran sido incluidas en un régimen especial junto con mercancías formalmente incluidas en dicho régimen de tránsito (80).
(80) Exclusivamente en el régimen de tránsito de la Unión.