El recargo de apremio como crédito contra la masa. Una aclaración imprescindible del TS. Comentario de la STS 1485 2025
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado recientemente la Sentencia 1485/2025, de 24 de octubre, que resuelve un asunto cuya trascendencia va mucho más allá de su objeto concreto: la discutida inclusión de los recargos de apremio como créditos contra la masa cuando el crédito tributario correspondiente se genera durante el concurso. La resolución aporta claridad, coherencia y un criterio unificado en una materia que en los últimos años había experimentado interpretaciones divergentes en juzgados y audiencias provinciales.
La cuestión surgió cuando la Agencia Tributaria reclamó el reconocimiento y pago de un crédito contra la masa comprendiendo principal, intereses de demora y recargos. La administración concursal aceptó parcialmente la deuda, pero rechazó el recargo amparándose en la doctrina que prohíbe iniciar apremios administrativos tras la apertura de la liquidación. Los órganos jurisdiccionales de instancia y apelación compartieron este planteamiento y entendieron que, si no puede iniciarse el procedimiento de apremio, tampoco cabe reconocer el recargo que a él se asocia.
Sin embargo, esta lectura —aparentemente lógica— resultaba conceptualmente errónea. La confusión entre el plano procedimental (la imposibilidad de ejecutar) y el plano sustantivo (el régimen jurídico de los créditos contra la masa) generó un desenfoque que el Tribunal Supremo corrige con precisión.
Una doctrina que debía matizarse.
Para comprender la decisión del Tribunal, conviene recordar brevemente la línea jurisprudencial previa. Las SSTS 711/2014 y 227/2017 habían dejado claro que, abierta la liquidación, no procede iniciar ni continuar la vía de apremio respecto de bienes integrados en la masa activa. La ejecución concursal es universal y absorbe cualquier intento de ejecución separada, salvo en supuestos muy tasados.
Este criterio —no discutido— había sido interpretado por algunos tribunales como impedimento absoluto para el devengo de recargos sobre créditos contra la masa. Se entendió que, si el apremio está vedado, todo lo que lo acompaña también queda suspendido. No obstante, esta conclusión no tenía verdadero apoyo normativo. La doctrina administrativa y tributaria de la AEAT, así como diversas resoluciones internas, ya habían advertido de que el recargo no es un acto de ejecución, sino una consecuencia legal asociada al impago en plazo de un crédito tributario, independientemente de cómo se articule posteriormente su cobro.
Además, la jurisprudencia de la propia Sala Primera ya había reconocido, en la STS 237/2013, que los créditos posteriores a la declaración de concurso —incluidos intereses y recargos— son plenamente exigibles dentro del concurso y gozan de la consideración de créditos contra la masa. Esta doctrina, reiterada también en pronunciamientos recientes, dejaba claro que el concurso no desactiva el régimen legal del crédito público surgido con posterioridad.
El Supremo conecta las piezas. Una cosa no excluye la otra.
La sentencia de 2025 realiza una operación de armonización doctrinal especialmente valiosa. Reconoce, sí, que no puede iniciarse el procedimiento de apremio una vez abierta la liquidación —doctrina ya asentada por la Sala Primera—; pero acto seguido aclara que esta prohibición no interfiere en absoluto con el nacimiento y devengo del recargo, porque el recargo se devenga por ministerio de la ley, no exige la existencia de un apremio ni su tramitación y forma parte del propio crédito contra la masa cuando éste nace durante el concurso.
Al separar nítidamente ambos planos, el Tribunal pone orden donde antes había confusión. La prohibición de apremio tiene una finalidad estrictamente protectora de la masa activa, pero no pretende —ni podría pretender— alterar el estatuto jurídico del crédito tributario, que sigue rigiéndose por las reglas generales de la Ley General Tributaria.
De hecho, la Sala subraya un elemento esencial; la AEAT actuó conforme al régimen concursal, sin ejecutar ni trabar embargos, sino acudiendo al juzgado del concurso para solicitar el reconocimiento del crédito. La conducta fue, por tanto, irreprochable desde la óptica del principio de universalidad. El recargo, no siendo un acto de ejecución, es plenamente exigible.
El núcleo de la ratio decidendi puede resumirse en la siguiente afirmación categórica de la sentencia:
“La prohibición de iniciar la vía de apremio administrativa para reclamar un crédito tributario concursal o contra la masa, desde la apertura del concurso (salvo aprobación de convenio y durante la fase de cumplimiento), no impide que los créditos tributarios contra la masa generados después de la declaración de concurso generen intereses de demora y recargos, que también tienen la consideración de créditos contra la masa”.
Con esta doctrina, la Sala Primera restablece la coherencia interna del sistema.
Efecto de esta Sentencia y relevancia práctica: el reconocimiento íntegro del crédito.
La consecuencia natural de este razonamiento es la estimación del recurso de casación y, con él, del recurso de apelación: el Tribunal Supremo declara procedente el reconocimiento del recargo dentro del crédito contra la masa y condena a su pago. Es una resolución limpia, sin estridencias y con una evidente vocación de unificación doctrinal.
Las implicaciones de la sentencia son inmediatas y profundas para todos los operadores del sistema.
Para la AEAT, supone un refuerzo decisivo de la seguridad jurídica. En un contexto de actividad concursal creciente —especialmente tras la entrada en vigor de la Ley 16/2022 y la explosión de concursos de personas físicas que reflejan nuestras estadísticas internas— es fundamental que el régimen del crédito público no dependa de interpretaciones aisladas o restrictivas de juzgados concretos. Con esta sentencia, se consolida un marco uniforme. Todo crédito tributario generado durante el concurso devenga intereses y recargos, y ambos son créditos contra la masa.
Para las administraciones concursales, la sentencia exige revisar criterios internos que habían conducido, en algunos casos, a rechazar recargos apoyándose exclusivamente en la doctrina de la prohibición de apremios. El Tribunal Supremo aclara que esa lectura era incorrecta y que los recargos deben ser incorporados a la relación de créditos contra la masa con naturalidad, igual que los intereses de demora.
Y para los concursados —tanto personas físicas como jurídicas— la sentencia tiene un valor pedagógico claro. El crédito público surgido tras la declaración de concurso mantiene intacta su estructura legal, y el cumplimiento de los plazos es exigible bajo las mismas consecuencias que en situación de normalidad. El concurso no es un paréntesis donde se neutralicen los efectos legales del impago.
En definitiva, estamos ante una sentencia que aporta serenidad al sistema. La resolución de la Sala Primera realiza, en definitiva, un ejercicio de técnica jurídica elegante y necesario. En un momento de creciente complejidad del sistema concursal, con un volumen de concursos al alza y una diversidad creciente de operadores, era imprescindible reafirmar un criterio uniforme que garantizara previsibilidad y seguridad a todos los intervinientes.
La sentencia no crea una regla nueva. Simplemente recuerda, con claridad, cuál ha sido desde siempre la estructura jurídica correcta. Y lo hace con la serenidad propia de las decisiones que están llamadas a permanecer.