No inicio de un procedimiento amistoso si no existe una liquidación, por ejemplo, por la simple presentación de autoliquidación que “genera” doble imposición
El inicio de un procedimiento amistoso exige, entre otros requisitos, que una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar una imposición no acorde con las disposiciones de los acuerdos y convenios por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio. Sin perjuicio de que un obligado tributario pueda solicitar el inicio de un procedimiento amistoso sin esperar a que la imposición que se considere “no acorde con las disposiciones de acuerdos y convenios” se le haya liquidado o notificado, para iniciar un procedimiento amistoso es necesario que haya un riesgo no solo posible sino probable de que se va a originar dicha imposición.
A tal efecto, será necesario que dichas medidas hayan sido dictadas por la administración tributaria.
Puede darse el supuesto, por ejemplo, de que sea el propio obligado tributario el que decida modificar la valoración original de sus operaciones vinculadas. En tal caso, dado que solo hay un valor de mercado, el obligado tributario deberá modificar la valoración en los dos Estados, no debiéndose producir la doble imposición.
La mera presentación de una autoliquidación, complementaria de otra presentada anteriormente respecto del mismo periodo, modificando la valoración de sus operaciones con personas o entidades vinculadas, no dará acceso al procedimiento amistoso. En estos casos, las personas o entidades vinculadas, residentes en el otro Estado, deberán solicitar la rectificación de las declaraciones presentadas en dicho Estado.
Un obligado tributario puede solicitar el inicio de un procedimiento amistoso para resolver cuestiones recurrentes acaecidas en los años siguientes a los afectados por un procedimiento amistoso ya solicitado cuando se cumplan los requisitos para ello.
Como se ha indicado, uno de los requisitos sine qua non para el inicio de un procedimiento amistoso es el obligado tributario considere que una medida dictada por la administración tributaria de uno o ambos Estados contratantes implica o puede implicar una imposición no acorde con las disposiciones de los acuerdos y convenios por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio.
En consecuencia, no se dará acceso al procedimiento amistoso para la resolución multianual de asuntos recurrentes similares a los resueltos en un procedimiento amistoso que afecten a años posteriores al mismo, salvo que, en su caso y siempre que se cumplan los otros requisitos para el inicio del procedimiento, cualquiera de los dos Estados haya adoptado medidas que impliquen o puedan implicar una imposición no acorde con las disposiciones del Convenio Fiscal aplicable.