Compatibilidad con sanciones
El apartado 10 de la Disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes señala que tienen tal consideración:
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las penas por delitos contra la Hacienda Pública a los que se refieren los artículos 305 y 305 bis del Código Penal;
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las sanciones por las infracciones a las que se refieren los artículos 191, 192 y 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que concurra algún criterio de calificación a los que se refiere el artículo 184 de dicha Ley;
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las sanciones por las infracciones establecidas en el artículo 18.13.2.º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que concurra algún criterio de calificación a los que se refiere el artículo 184 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, las referencias en el citado artículo 184 a las declaraciones deberán entenderse realizadas a la documentación de precios de transferencia.
No obstante lo establecido en la letra c), no tendrá la consideración de sanciones a estos efectos, la sanción por infracción derivada de la presentación de documentación incompleta cuando no dificulte gravemente la cuantificación o determinación del valor de mercado.
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Procedimiento amistoso solicitado al amparo de un Convenio Fiscal.
En estos casos habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio Fiscal que sea aplicable. En general, los Convenios Fiscales en vigor en España no limitan el acceso a un procedimiento amistoso en caso de sanciones graves, aunque sí que pueden existir limitaciones al acceso al arbitraje cuando se haya impuesto una sanción de las previstas en el apartado 10 de la Disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y ésta sea firme.
Por tanto, si el convenio no prevé restricciones en el procedimiento amistoso como consecuencia de la existencia de sanciones graves firmes, el procedimiento amistoso se desarrollará sin ninguna particularidad y tendrá prioridad respecto a la tramitación de los recursos o reclamaciones internas, que se suspenderán hasta la finalización del procedimiento amistoso.
Por el contrario, si el convenio restringe el acceso al arbitraje en un supuesto de sanción grave firme, en caso de que coexistan un procedimiento amistoso y al mismo tiempo un recurso administrativo o judicial relativo a la sanción, habrá que esperar a que recaiga una resolución firme sobre la sanción (ver FAQs).
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Procedimiento amistoso solicitado al amparo del Convenio de Arbitraje.
El artículo 23 del Reglamento de procedimientos amistosos establece que no se tramitará el procedimiento amistoso si las empresas de las que se trate han sido objeto de una sanción grave con carácter firme. En el caso de España tienen la consideración de sanciones graves las enumeradas en el apartado 10 de la Disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (ver la cuestión 3.a de este apartado relativo a Sanciones).
En el mismo sentido el artículo 28 del Reglamento de procedimientos amistosos señala que se denegará motivadamente el inicio del procedimiento amistoso cuando se hubiere interpuesto con carácter firme una sanción grave en los términos definidos en el Convenio de Arbitraje.
A sensu contrario mientras una sanción no sea firme, es decir, esté recurrida en vía administrativa o judicial, se podrá admitir el inicio de un procedimiento amistoso, pero en este caso y tal como establece el apartado 9 de la Disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes se procederá a la suspensión de la tramitación del procedimiento amistoso hasta tanto se dicte sentencia firme.
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Procedimiento amistoso solicitado al amparo de la Directiva.
En este caso el Reglamento de procedimientos amistosos permite la admisión de un procedimiento amistoso solicitado al amparo de la Directiva en los casos en que al obligado tributario se le hayan impuesto sanciones graves firmes.
No obstante lo anterior, el artículo 43 del Reglamento de procedimientos amistosos señala que, se denegará el acceso a la comisión consultiva prevista en el artículo 42 del Reglamento de procedimientos amistosos (ver apartado relativo a arbitraje) cuando se hayan impuesto con carácter firme las penas y sanciones a que se refiere el apartado 10 de la Disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
En caso de que la sanción no sea firme por estar recurrida, se impedirá el acceso a la comisión arbitral hasta que recaiga resolución firme en vía administrativa o judicial en relación con la sanción (ver FAQs).