Autoliquidación rectificativa
Regulación: Artículo 59 bis RIS
A tener en cuenta:
El Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, incorpora al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, un nuevo artículo 59 bis que introduce la autoliquidación rectificativa como la vía general para rectificar, completar o modificar una autoliquidación presentada con anterioridad.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, la Orden HAC/657/2025, de 21 de junio, establece en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, la aplicación efectiva de la autoliquidación rectificativa como sistema de corrección de autoliquidaciones en sustitución del actual sistema de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación.
Las rectificaciones que afecten a períodos impositivos anteriores a 1 de enero de 2024 se realizarán de acuerdo al sistema anterior a la entrada en vigor de la autoliquidación rectificativa.
Con carácter general, los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas con anterioridad por este Impuesto, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, con independencia del resultado de la misma.
Como excepción, cuando el motivo de la rectificación del contribuyente sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional podrá optar entre presentar una solicitud de rectificación de la autoliquidación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la LGT, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del RGAT, o bien presentar un autoliquidación rectificativa.
No obstante, si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.
Por último, en relación al régimen de consolidación fiscal, para este período impositivo 2024, la figura de la autoliquidación rectificativa no ha sido implementada en el modelo 220, sin perjuicio de la posibilidad de que cada entidad dependiente en un grupo fiscal pueda presentar autoliquidaciones rectificativas respecto de sus correspondientes modelos 200.
En tales casos, de resultar necesario, la entidad dominante del grupo deberá presentar una autoliquidación complementaria o una solicitud de rectificación de autoliquidación del modelo 220 del grupo fiscal.
A. Plazo de presentación
La autoliquidación rectificativa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que proceda. Cuando se presente fuera del plazo voluntario de declaración tendrá el carácter de extemporánea.
B. Contenido
El obligado tributario deberá hacer constar expresamente que se trata de una autoliquidación rectificativa de otra autoliquidación anterior correspondiente al mismo concepto, período y ejercicio, marcando con una “X” la casilla de autoliquidación rectificativa de la página 1 del modelo 200.
Cuando el contribuyente marque la casilla de autoliquidación rectificativa, deberá consignar el número de justificante de la autoliquidación anterior que rectifica, y que aparece en el documento de ingreso o devolución de esta última.
Además, se deberá indicar en la página 1 del modelo 200, al menos uno de los siguientes motivos de presentación de la autoliquidación rectificativa:
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Rectificaciones (excepto incluidas en el motivo siguiente)
Incluye todos los motivos de rectificación distintos de la discrepancia de criterio administrativo, también la rectificación por eventual vulneración de una norma de rango superior.
La autoliquidación rectificativa deberá contener los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.
A estos efectos, el contribuyente deberá cumplimentar el apartado «Rectificativa» y en su caso, el de «Rectificación» de la página 14 bis del modelo 200.
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Discrepancia de criterio administrativo
Incluye los supuestos en que, no existiendo vulneración de norma de rango superior, existe discrepancia en la interpretación de la misma.
En estos casos, el contribuyente deberá consignar en la autoliquidación rectificativa el importe que considere correcto en la casilla que corresponda.
Sólo en el caso de que esto no sea posible, el contribuyente deberá cumplimentar la casilla [00031] «Discrepancia de criterio administrativo para determinados supuestos de autoliquidación rectificativa que no deban incluirse en otras casillas» de la página 14 bis del modelo 200, cuyo importe se tendrá en cuenta para calcular el resultado de la autoliquidación rectificativa.
C. Efectos
La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad.
En particular:
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Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la LGT y 119 del RGAT.
- Cuando de la presentación de la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con dicha presentación se entenderá solicitada la devolución que deberá tramitarse conforme al procedimiento de devolución previsto en los artículos 124 a 127 de la LGT, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en los artículos 120.3 y 31 y 32 de la LGT:
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El plazo para efectuar la devolución será de seis meses desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación (con carácter general el 25 de julio) o desde la presentación de la autoliquidación rectificativa si aquel hubiera finalizado.
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Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y esta no se hubiera efectuado, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se considera finalizado el procedimiento previamente iniciado.
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Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver:
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Se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.
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Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
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La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto de aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación provisional o definitiva en los términos del artículo 126.2 y 3 del RGAT.