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Manual de Tránsito

II.3.4. País de tránsito común

Artículo 9 del Convenio

Cuando las mercancías de la Unión hayan llegado a un país de tránsito común al amparo de un régimen T2, conservarán su estatuto de la Unión siempre que:

  • permaneciesen incluidas en un régimen T2 o un régimen de depósito en el país de tránsito común; y
  • el período de depósito de las mercancías no excediese de cinco años (o seis meses en el caso de ciertas categorías específicas de mercancías); y
  • permaneciesen bajo el control permanente de las autoridades aduaneras.

Mercancías de la Unión en países de tránsito común

Artículo 2, apartado 3, letra b), del Convenio
Artículo 2 del apéndice II del Convenio

Las mercancías de la Unión en países de tránsito común solo podrán incluirse en el régimen T2 cuando:

  • las mercancías hayan llegado a dicho país al amparo del régimen T2;
  • las mercancías se reexpidan en condiciones por las cuales:
    • hayan permanecido bajo el control permanente de las autoridades aduaneras a fin de garantizar que no haya alteración de su identidad o integridad;
    • no hayan sido incluidas en un régimen de tránsito aduanero distinto del tránsito o un régimen de depósito; y
    • en caso de haber sido incluidas en un régimen de depósito:
      • el período no exceda de cinco años;
      • para las mercancías comprendidas en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura para la clasificación de mercancías, el período no puede ser superior a seis meses;
      • las mercancías hayan sido depositadas en lugares reservados y no hayan sufrido más manipulaciones que las necesarias para mantener su estado de conservación o consistentes únicamente en fraccionar los envíos sin sustituir los envases; y
      • las manipulaciones hayan sido efectuadas bajo vigilancia de la aduana;
        y
  • el nuevo régimen T2 incluya la referencia del mismo régimen previo al amparo del cual las mercancías de la Unión han llegado a ese país de tránsito común, incluidas todas las menciones especiales y el correspondiente agrupamiento.

Aportación de pruebas del estatuto de la Unión en un país de tránsito común

Artículos 5, 9, 10 y 18 bis del Convenio

Es posible expedir los siguientes medios de prueba en un país de tránsito común:

  • documento T2L;
  • factura o documento de transporte;
  • manifiesto de compañía naviera.

Para obtener más información sobre la aportación y el uso de estos medios de prueba, véanse las secciones II.3.2 y II.3.3.

Todos los documentos expedidos por la aduana competente de un país de tránsito común para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión deberán llevar una referencia a la correspondiente declaración T2 o documento que acredite el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, con arreglo al cual las mercancías hayan llegado a dicho país de tránsito común, y deberán incluir todas las menciones especiales que en él aparezcan.

Reexportación de mercancías de la Unión desde un país de tránsito común

Artículo 9 del Convenio
Artículo 12 del apéndice II del Convenio

En el caso de mercancías de la Unión que hayan accedido al país de tránsito común y vayan a ser reexportadas al amparo de un régimen de tránsito distinto del régimen común, no será preciso renovar el documento T2L/T2LF, siempre que las mercancías no hayan sido almacenadas antes de su reexpedición. Para demostrar que las mercancías consideradas han permanecido bajo el control permanente de las autoridades aduaneras, la aduana competente del país de tránsito común estampará su sello en la parte superior del anverso de dicho documento, indicando la fecha de reexportación.
Por ejemplo: se produce la llegada de mercancías de la Unión a un país de tránsito común en un buque que no es un servicio regular y son reexportadas en camión al amparo de un régimen TIR. Nótese que el período de validez del documento T2L/T2LF se limita a noventa días.

Expedición de pruebas en los países de tránsito común

Artículo 2 del apéndice II del Convenio

La prueba correspondiente a las mercancías de la Unión transportadas desde un país de tránsito común solo puede proporcionarse si las mercancías se trasladan directamente desde ese país de tránsito común a otro país de tránsito común o a un Estado miembro:

  • sin atravesar un tercer país; o
  • en caso de atravesar un tercer país, circulan al amparo de un título de transporte único expedido en un país de tránsito común.

Exportación de mercancías de la Unión desde un país de tránsito común

Artículo 2 del apéndice II del Convenio

La prueba del estatuto de la Unión no puede utilizarse en el caso de mercancías de la Unión destinadas a la exportación desde un país de tránsito común o la UE.

Estatuto aduanero de mercancías de la Unión por defecto

Importación temporal

Artículo 9, apartado 2, del Convenio

No obstante, no es necesaria prueba del estatuto de la Unión para las mercancías de la Unión en un país de tránsito común incluidas en el régimen de importación temporal y que no hayan sufrido más manipulaciones que las necesarias para mantener su estado de conservación o consistentes únicamente en fraccionar los envíos.

T2-Corredor

Artículo 2 bis del apéndice II del Convenio

Las mercancías transportadas por ferrocarril que tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión podrán circular, sin estar sujetas a un régimen aduanero, de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Unión y podrán ser transportadas a través del territorio de un país de tránsito común sin modificación de su estatuto aduanero. Para obtener más información sobre el T2-Corredor, véase la parte VI, sección 3.5.5