VII.2.2. Condiciones para la ultimación
Artículo 48, apartado 2, del apéndice I del Convenio
Artículo 215, apartado 2, del CAU
El régimen de tránsito se ultimará a condición de que haya finalizado correctamente del modo descrito en la parte IV, capítulo 4.
La autoridad competente de la ultimación del régimen será el país de partida.
La ultimación podrá adoptar diversas formas dependiendo del tipo de procedimiento aplicado (77).
En general, la ultimación consistirá en la comparación de los datos correspondientes al régimen de tránsito, tal como han sido establecidos en la partida y una vez registrados y certificados en destino.
(77) Podrá consistir en una comparación basada en mensajes electrónicos («Aviso anticipado de llegada» con «Resultados del control» en el NCTS) o en el cotejo de documentos (manifiesto aéreo o marítimo con lista mensual de la aduana de destino para el régimen de tránsito aéreo y marítimo en soporte papel).