VII.3.3. Prueba alternativa de la finalización del régimen
Artículo 51 del apéndice I del Convenio
Artículo 312 del AE
En caso de que no se disponga de una prueba de la finalización del régimen, se solicitará al titular del régimen que aporte dicha prueba (p. ej., un documento de valor equivalente como prueba alternativa) en el plazo de veintiocho días.
La legislación contempla cuatro categorías de documentos que podrán ser aceptados por las autoridades competentes del país de partida como prueba alternativa de que el régimen ha finalizado correctamente o apenas ha finalizado. No se aceptará ningún otro documento como prueba alternativa.
- un documento certificado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de un país de destino de tránsito común en el que se identifiquen las mercancías y se haga constar que dichas mercancías han sido presentadas en la aduana de destino o se han entregado a un destinatario autorizado;
- un documento o registro aduanero, certificado por la autoridad aduanera del país, en el que se haga constar que las mercancías han salido físicamente del territorio aduanero de una Parte contratante;
- un documento expedido en un tercer país en el que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero;
- un documento expedido en un tercer país, visado o certificado de otro modo por las autoridades aduaneras de dicho país, en el que se haga constar que las mercancías se consideran en libre práctica en ese tercer país.
Esta prueba alternativa solo se podrá aceptar si está certificada por la autoridad aduanera competente y se presenta «a satisfacción» de las autoridades competentes del país de partida, es decir, si les permite verificar realmente que corresponde a las mercancías en cuestión y que no hay duda alguna sobre la autenticidad del documento ni sobre su certificación por parte de las autoridades competentes.
En cualquier caso, la carga de la prueba incumbe al titular del régimen.