VII.5.1. Objetivos y métodos de control a posteriori
Artículo 52 del apéndice I del Convenio
Artículo 292 del AE
La autoridad aduanera competente podrá llevar a cabo controles posteriores al levante en relación con la información facilitada, así como con los documentos, formularios, autorizaciones o datos relativos a la operación de tránsito común/de la Unión, con el fin de comprobar la autenticidad y exactitud de las indicaciones, la información intercambiada y los sellos.
El control a posteriori se realizará por medio de un análisis de riesgos o de forma aleatoria. No obstante, el control se efectuará automáticamente en caso de dudas o sospecha de fraude o irregularidad.
La autoridad aduanera competente que reciba una solicitud de control posterior al levante responderá sin demora a dicha solicitud.
Cuando la autoridad aduanera competente de partida solicite a la autoridad aduanera competente del control posterior al levante información relativa a la operación de tránsito común/de la Unión, las condiciones para la ultimación del régimen de tránsito no se considerarán cumplidas hasta que se haya confirmado la autenticidad y exactitud de los datos.