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Manual de Tránsito

VIII.1.2. Distinción entre disposiciones financieras y disposiciones penales

Artículo 112 del apéndice I del Convenio
Artículo 79 del CAU

Con respecto a una operación de tránsito, la «deuda» en suspenso mientras las mercancías estaban al amparo del régimen se habrá de cobrar cuando el régimen de tránsito no haya sido ultimado según lo dispuesto, después de haberse establecido que una «deuda» ha sido contraída por sustracción o incumplimiento de una condición de la inclusión de las mercancías en el régimen o la utilización del régimen.

Esas situaciones que dan origen a una deuda se asemejan a menudo a «infracciones» o «irregularidades», que no darán lugar al cobro de un importe objetivamente adeudado, sino a la imposición de una sanción administrativa o penal. La parte VIII del Manual de Tránsito cubre solamente las situaciones objetivas en que se origina una deuda, sin incluir el aspecto punitivo, que seguirá siendo competencia de cada Estado miembro o país de tránsito común.