Preguntas frecuentes (versión HTML)
Preguntas frecuentes sobre el Impuesto sobre Transacciones Financieras en versión HTML (19/12/23)
Hecho imponible
El requisito de capitalización bursátil fijado en una determinada fecha -1 de diciembre del año anterior a la adquisición- se establece con vigencia para el año natural siguiente independientemente de sus variaciones a lo largo de dicho año.
Por tanto, la disminución de la capitalización bursátil por debajo del umbral de los 1.000 millones de euros, posterior a la fecha de referencia, no tendrá incidencia en la aplicación del impuesto, excepto cuando el valor de capitalización inferior a los 1.000 millones de euros lo sea a 1 de diciembre de un año, supuesto que producirá el efecto de exclusión de tributación para el año natural posterior.
La adquisición o pérdida de las otras condiciones, la consistente en tratarse de acciones representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española y la de estar admitidas a negociación en los términos de la letra a) del artículo 2.1 de la Ley del Impuesto, ocasionará que las adquisiciones de tales acciones queden comprendidas o excluidas del hecho imponible del impuesto, respectivamente, a partir de la fecha en que se produzcan tales circunstancias.
En particular, el traslado del domicilio social fuera de España de una determinada sociedad en el transcurso del año determinará que la adquisición de acciones de dicha sociedad deje de estar, a partir de dicho momento, sometida al impuesto.
Por su parte, el traslado del domicilio social a España de una determinada sociedad en el transcurso del año determinará que la adquisición de acciones de dicha sociedad se someta a tributación a partir de dicho momento, siempre que su valor de capitalización bursátil el 1 de diciembre previo al cambio de nacionalidad supere los 1.000 millones de euros y que sus acciones estén admitidas a negociación en los términos previstos en letra a) del artículo 2.1 de la Ley del Impuesto.
Se considera que deberá verificarse si se cumplen o no las condiciones previstas legalmente en el momento de devengo del impuesto.
Por último, cabe señalar que durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la Ley del Impuesto –el 16 de enero de 2021- y el 31 de diciembre de 2021, el requisito de capitalización bursátil superior a 1.000 millones de euros se referirá al valor de capitalización a fecha 16 de diciembre de 2020.
La disposición transitoria única de la Ley del Impuesto establece que durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la Ley del Impuesto y el 31 de diciembre siguiente, el requisito que figura en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley se entenderá referido a aquellas sociedades españolas cuyo valor de capitalización bursátil un mes antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley sea superior a 1.000 millones de euros.
De dicha regulación se desprende que el requisito que figura en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley del Impuesto se entenderá referido a aquellas sociedades españolas cuyo valor de capitalización bursátil sea superior a 1.000 millones de euros el día 16 de diciembre de 2020.
Conforme con lo anterior, en el caso planteado, en que la admisión a negociación tiene lugar durante el año natural 2021, no se cumpliría para ese primer año de aplicación del impuesto el elemento temporal dispuesto en la letra b) del artículo 2.1 de la LITF, ya que el 16 de diciembre del año anterior a la adquisición la sociedad carecería de capitalización bursátil.
En consecuencia, las adquisiciones de acciones de sociedades que se admitan a cotización en un mercado regulado por primera vez en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 no quedarán sujetas al impuesto durante el ejercicio 2021.
En el caso planteado, en que la admisión a negociación tiene lugar durante el año natural, no se cumpliría para ese año el elemento temporal dispuesto en la letra b) del artículo 2.1 de la Ley del Impuesto, ya que la sociedad carecería de capitalización bursátil el 1 de diciembre del año anterior a la adquisición.
En consecuencia, las referidas acciones no quedarán sujetas hasta el año natural siguiente, siempre y cuando se cumplan las restantes condiciones: tratarse de acciones representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española y estar admitidas a negociación en los términos de la letra a) del artículo 2.1 de la Ley del Impuesto, además del cumplimiento del requisito de capitalización bursátil a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.
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Bonos u obligaciones convertibles o canjeables
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Instrumentos financieros derivados sobre las acciones reguladas en el artículo 2.1. de la Ley del Impuesto
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Warrants
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Derechos de suscripción preferente
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Participaciones preferentes
La regulación del hecho imponible en la Ley del Impuesto es clara y solo sujeta al impuesto las adquisiciones a título oneroso de acciones definidas en los términos del artículo 92 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y las adquisiciones onerosas de los valores negociables constituidos por certificados de depósito representativos de estas acciones.
Por tanto, las adquisiciones de los instrumentos financieros que por su naturaleza no sean susceptibles de ser considerados acciones conforme a dicho texto refundido o certificados de depósito representativos de dichas acciones no se entienden incluidos en el ámbito de aplicación del impuesto. Solo en el momento en que la ejecución o liquidación de dichos instrumentos financieros de lugar a una entrega de acciones o de valores negociables constituidos por certificados de depósito representativos de esas acciones se produciría la sujeción al impuesto.
En la medida en que las referidas operaciones no constituyen adquisiciones a título oneroso de acciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Impuesto, las adquisiciones derivadas del desdoblamiento de acciones o de la agrupación de acciones no estarán sujetas al impuesto.
El apartado 1 del artículo 2 de la Ley del Impuesto establece la sujeción al impuesto de las adquisiciones a título oneroso de acciones representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española cuando la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el artículo 25.4 de dicha Directiva. Debe cumplirse además el requisito de capitalización bursátil a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.
De acuerdo con lo anterior, no estarán sujetas al impuesto las adquisiciones de acciones que solo se negocien en un sistema multilateral de negociación al no tener éste la consideración de mercado regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, ni tratarse de un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el artículo 25.4 de dicha Directiva.
Estarán sujetas al Impuesto las adquisiciones a título oneroso de acciones definidas en los términos del artículo 92 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado primero del artículo 2 de la Ley del impuesto.
En las ampliaciones de capital totalmente liberadas únicamente se produce la emisión de nuevas acciones resultado de la transformación de reservas o beneficios en capital social, y por tanto la entrega de las nuevas acciones no conlleva modificación cuantitativa en los fondos propios de la sociedad emisora.
En consecuencia, al no tratarse de adquisiciones a título oneroso, las adquisiciones de acciones resultantes de una ampliación de capital totalmente liberada no están sujetas al impuesto.
En los programas de retribución a los accionistas conocidos como “scrip dividend”, las acciones entregadas por la sociedad son acciones nuevas resultantes de una ampliación de capital totalmente liberada, por lo que al igual que en el caso anterior, la adquisición de tales acciones no está sujeta al impuesto.