Preguntas frecuentes (versión HTML)
Preguntas frecuentes sobre el Impuesto sobre Transacciones Financieras en versión HTML (19/12/23)
Devengo
Las primeras adquisiciones efectuadas en centros de negociación sometidas a gravamen serán aquéllas cuya liquidación y, por tanto, anotación registral de los valores, se efectúe a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley del Impuesto, con independencia de la fecha en la que se hayan ejecutado, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Con carácter general, las primeras adquisiciones gravadas corresponderán a las ejecutadas en los dos días hábiles anteriores al de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto.
El impuesto se devenga cuando se efectúe la anotación registral, que, en el caso de las adquisiciones efectuadas en mercados secundarios oficiales de valores u otros centros de negociación, se entenderá producida en la fecha de la liquidación de la operación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, al que remite también, en relación con otros centros de negociación distintos de los mercados secundarios oficiales, el artículo 37.3 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.
No obstante, cuando el sujeto pasivo haya optado por la fecha teórica de liquidación a efectos de la liquidación del impuesto en los términos previstos en el artículo 9 del Real Decreto, el devengo se entenderá producido en la fecha teórica de liquidación.
Conforme al artículo 9 del Real Decreto, a efectos de la liquidación del impuesto se considerará que la fecha de liquidación de las operaciones es la fecha efectiva de liquidación. No obstante, los sujetos pasivos podrán optar por considerar como fecha de liquidación la fecha teórica de liquidación, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan en caso de que, como consecuencia de incumplimientos en la liquidación de los valores, las operaciones no llegaran a liquidarse.
La opción por la fecha teórica de liquidación se podrá efectuar únicamente en la primera autoliquidación que deba presentar el sujeto pasivo en cada año natural y surtirá efectos al menos durante ese año, y en los sucesivos en tanto no se renuncie a la misma.
La renuncia a la opción por la fecha teórica de liquidación se podrá efectuar únicamente en la primera autoliquidación que deba presentar el sujeto pasivo en cada año natural.
En el caso de operaciones realizadas en centros de negociación, la fecha teórica de liquidación será el segundo día hábil posterior a la fecha de ejecución de la operación.
Tratándose de operaciones bilaterales (OTC), la fecha teórica de liquidación será la fecha pactada por las partes. No obstante, cuando la liquidación efectiva de la operación se produzca con anterioridad a la fecha pactada, se considerará que la fecha teórica de liquidación es la fecha de liquidación efectiva.
Según el referido artículo, este procedimiento especial contempla varias fases para la comunicación, aceptación y ejecución de las órdenes de transferencia que a él se acojan, de modo que se produzca inicialmente la anotación transitoria de los valores objeto de las órdenes en cuentas especiales de los intermediarios financieros (fase o fases transitorias) para procederse posteriormente a la anotación de los valores en las cuentas definitivas (fase final).
En el caso en el que se efectúen bajo este procedimiento adquisiciones sujetas al impuesto, éste se devengará en la fase final, cuando se efectúe la anotación registral de los valores a favor del adquirente en la cuenta definitiva.