El deber de contribuir y el interés general
Artículo 31.1 de la Constitución Española: "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".
Contribuir mediante los tributos al sostenimiento de los gastos públicos podría ser simplemente un deber moral del ciudadano; sin embargo, nuestra Constitución en el reproducido artículo 31.1 lo eleva a la categoría de deber jurídico. Forma así parte del Estatuto del ciudadano, compuesto por derechos fundamentales, libertades públicas, derechos y deberes. El enunciado del Título I, al que pertenece el citado artículo, atribuye el carácter de fundamentales tanto a los derechos como a los deberes que en él se recogen.
La existencia de derechos y deberes de los ciudadanos hace necesaria la integración de los mismos y la ponderación de los intereses en juego cada vez que pueda producirse un conflicto entre unos y otros. Ningún derecho es superior y preeminente absolutamente, ni lo es tampoco ninguno de los deberes; el análisis caso por caso y la ponderación en su aplicación es lo jurídicamente correcto. En esta línea, diversos pronunciamientos tanto del TC como del TJUE confirman este planteamiento:
Sentencia del TC nº 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 3, ponderando el deber de contribuir y el derecho a la intimidad de los ciudadanos: "¿en qué medida la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica de un contribuyente? No hay duda de que en principio puede hacerlo. La simple existencia del sistema tributario y de la actividad inspectora y comprobatoria que requiere su efectividad lo demuestra. Es claro también que este derecho tiene un firme apoyo constitucional en el art. 31.1 de la Norma fundamental, según el cual «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrá carácter confiscatorio». Y parece inútil recordar que en el mundo actual la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hace que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta."
Sentencia del TC nº 76/1990 de 26 de abril, FJ 3: "Esta recepción constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente configura un mandato que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos e incide en la naturaleza misma de la relación tributaria. Para los ciudadanos este deber constitucional implica, más allá del genérico sometimiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que el art. 9.1 de la norma fundamental impone, una situación de sujeción y de colaboración con la Administración tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales. Para los poderes públicos este deber constitucional comporta también exigencias y potestades específicas en orden a la efectividad de su cumplimiento por los contribuyentes."
Sentencia del TC nº 50/1995 de 23 de febrero, FJ 6, al ponderar el deber de contribuir y el derecho a la inviolabilidad del domicilio: "Por otra parte, el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8.1 y 2), a la luz del cual ha de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones (STC 114/1984), sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas (S.T.E.D.H., caso Riema, Sentencia 22 abril 1992). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo, aparece proclamada en el art. 31 de la Constitución y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal, como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural."
(Fundamentos los de las sentencias anteriores recogidos asimismo en la reciente sentencia del TC nº 74/2022 de 14 de junio, que los reproduce y confirma su vigencia)
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de enero de 2021: El Tribunal no encuentra irrazonable que el Estado considere necesario proteger su interés económico general en recaudar los ingresos públicos mediante un escrutinio público dirigido a desalentar el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Considera que esa finalidad justifica la injerencia en los derechos a la vida privada y a la protección de datos de los deudores, incluso con la publicación de sus domicilios. Y dice expresamente: "En las circunstancias del caso haber hecho pública la información en cuestión no podría ser considerado una seria injerencia en la esfera personal del demandante. No se aprecia que la publicación de sus datos personales supusiera una carga mayor sobre su vida personal que la necesaria para satisfacer el legítimo interés del Estado."
Debe subrayarse además que la única y legítima finalidad del deber de contribuir es el sostenimiento de los gastos públicos, es decir, la aportación de los medios suficientes para sufragar las necesidades de carácter general que debe atender un Estado social y democrático como el nuestro en su objetivo de lograr un orden social más igualitario y más justo. Esta conexión del deber de contribuir con su finalidad social es la que convierte el deber individual de contribuir de cada ciudadano en una cuestión de interés general que puede hacer, en determinadas circunstancias, prevalecer dicho deber sobre los derechos individuales de los contribuyentes.
Dicho de otra forma, ese interés general característico del deber de contribuir es el que persigue allegar los recursos suficientes para hacer efectivo el enunciado del art. 9.2 de la Constitución: "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".
Y esa igualdad real y esa justicia social, que son esenciales para hacer efectivos los derechos de los ciudadanos, se convierten a su vez, en una suerte de círculo jurídico perfecto, en los principios esenciales y rectores tanto del reparto de la carga tributaria (sistema tributario justo) como del destino de los ingresos obtenidos mediante los tributos (asignación equitativa del gasto público).