Preguntas frecuentes
(Actualizadas a abril de 2024)
Otras causas de exoneración
No estará obligada siempre y cuando la entidad domiciliada en España hubiera debido presentar declaración informativa sobre la misma conforme a lo previsto en el artículo 37 del citado Reglamento General aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio, y siempre que además hubiera podido ser declarada conforme a la normativa del país donde esté situada.
De acuerdo con lo previsto en este artículo 37, las entidades de crédito y las demás entidades, que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros en establecimientos situados dentro o fuera del territorio español.
Cuando se trate de cuentas abiertas en establecimientos fuera del territorio español no existirá obligación de suministrar información sobre personas o entidades no residentes sin establecimiento permanente en territorio español.
Normativa: La regulación de esta excepción a la obligación informativa sobre cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero se encuentra en la letra d del apartado 4 del artículo 42 bis del Reglamento General aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio, para las cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero.
Sí, existe obligación de presentar declaración informativa, salvo que se tenga acreditación suficiente de la entidad de que se ha informado sobre esta cuenta.
Salvo que se hubiese informado de la condición de “residente fiscal” o “contribuyente de IRPF” en España, la entidad domiciliada en España no habrá suministrado la información relacionada con su cuenta.
Solamente quedarán exonerados de la obligación de presentar el modelo 720, cuando concurra la circunstancia de que la persona o entidad titular estuviese dentro del ámbito subjetivo de las obligaciones de información comprendidas en el citado modelo, y que ostentando la condición de “titular” sobre los mismos, quedase exonerada de la obligación de informar.
Respecto de las acciones de sociedades extranjeras que su titular mantenga en establecimientos de entidades depositarias situados en España, no existe obligación de informar sobre las mismas en virtud del artículo 42 ter.1 del Reglamento General aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio, siempre que estas entidades depositarias estén obligadas a proporcionar a la Administración tributaria la información sobre el titular de los valores en ellas depositados en los términos previstos en el artículo 39.1.a) del citado Reglamento General.
Resulta extensiva esta cuestión a cualquiera de los valores mobiliarios depositados en entidades residentes comprendiendo por tanto las acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas extranjeras negociadas en mercados organizados, y los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados, siempre que en ambos casos estén depositados en una entidad constituida o establecida en España, que presente declaración informativa sobre los mismos de acuerdo con el artículo 39.1 de Reglamento General aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio.
No. De acuerdo con la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos, las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva extranjeras comercializadas en España del modo citado, no quedarán incluidas en la obligación de informar regulada en el artículo 42 ter.2 del Reglamento General aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio, en tanto los referidos valores se mantengan registrados por sus titulares en dichos comercializadores o representantes, ya que la información a que se refiere el citado artículo 42 ter.2 queda cubierta por las obligaciones de información que corresponden al comercializador o al representante, en particular, por las previstas en el artículo 39.2 del citado Reglamento.
Respecto de los seguros de vida que el tomador haya contratado con entidades aseguradoras extranjeras que operen en España en régimen de libre presentación de servicios, no existe obligación de informar sobre los mismos en virtud del artículo 42 ter.3 del Reglamento General aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, siempre que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 39.3.a) del citado Reglamento General, el representante de dichas entidades aseguradoras proporcione a la Administración tributaria la información prevista en el mismo.
No debe informar de esa cuenta siempre que la sociedad matriz residente en España la tenga registrada en los términos del artículo 42 bis.4.b) en su contabilidad consolidada, o en la memoria.
En todo caso la contabilización ha de entenderse en sentido amplio, siendo válido que se registren en los documentos contables accesorios siempre que sean congruentes con las cuentas anuales y den consistencia a las mismas. En todo caso de la misma se debe poder extraer, con suficiencia y de manera indubitada la información de la existencia del bien o derecho en el extranjero.
No. La figura o condición de autorizado solamente se establece como obligada a presentar declaración informativa respecto de las cuentas comprendidas en el artículo 42 bis del citado Reglamento General.