Preguntas frecuentes sobre el gravamen temporal a entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito
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No.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 7 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, el importe de la prestación y su pago anticipado NO tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación del a base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
La Ley 38/2022, de 27 de diciembre, establece respecto a esta cuestión en el artículo 1, apartado 8, que el importe de la prestación y su pago anticipado NO serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta.
Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la obligación a que refiere el párrafo anterior y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.
Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen administrativo sancionador general.
La prohibición contenida en el número 7 del artículo 2 de la Ley se refiere únicamente a la repercusión económica a los clientes de la entidad, pero no respecto al reparto que pueda realizarse a las otras entidades componentes del grupo que individualmente tengan la consideración de entidad de crédito o establecimiento financiero de crédito, que son las que deben soportar económicamente la prestación.
La regla especial prevista para los grupos fiscales y grupos económicos se refiere a la delimitación del mínimo cuantitativo exigible para la sujeción a la prestación, así como a la cuantificación e ingreso de la misma, siendo los sujetos realmente obligados a soportar la prestación todas las entidades que, estando incluidas en dichos grupos, tengan la consideración de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.
Por ello, el ingreso efectuado por la entidad que resulte obligada al pago de la prestación podrá repartirse entre todas las entidades del grupo que tengan la consideración de entidad de crédito o establecimiento financiero de crédito en base a las magnitudes que correspondan a cada una de ellas.
La revisión en vía administrativa de los actos relativos a la prestación se efectuará conforme a lo señalado en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.