Contenido de los asientos contables
Conoce los datos y el contenido de los asientos contables que deben suministrarse a la Agencia Tributaria
Producto
La identificación de los productos objeto de los asientos contables se realizará conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Orden HAC/998/2019.
Una vez identificado un producto, todos los asientos contables relativos a las operaciones, movimientos y procesos que afecten a ese producto deben reflejar los mismos datos en todos y cada uno de los campos previstos en el artículo 3.3 de la Orden HAC/998/2019.
9.1 Epígrafe fiscal
Dato condicional.
Se cumplimentará cuando los productos objeto del movimiento contable estén incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación.
Se reflejará el epígrafe fiscal correspondiente a los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación a los que se refiere el movimiento contable de acuerdo con la codificación recogida en las tablas publicadas en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.
9.2 Código de epígrafe
Dato condicional.
Se cumplimentará cuando los productos objeto del movimiento contable estén incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación.
Se reflejará la clave del código de epígrafe de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación a los que se refiere el movimiento contable, de acuerdo con la codificación recogida en las tablas publicadas en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.
9.3 Código NC
Dato obligatorio.
Se indicará el código NC correspondiente al producto objeto del movimiento contable establecido en el Reglamento (CEE) número 2658/1987, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, de conformidad con redacción vigente del anexo.
En el caso de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y del Impuesto sobre Hidrocarburos, se indicará el Código NC a nivel de ocho dígitos.
En el caso de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios se indicará el Código NC con el nivel de dígitos recogidos, respectivamente, en los artículos 27 y 31 de la Ley de Impuestos Especiales.
En los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco se indicará el Código NC a nivel de cuatro dígitos.
En el caso de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco se indicará el Código NC a nivel de ocho dígitos.
En el caso de productos no incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación, se indicará el Código NC al menos a nivel de cuatro dígitos.
Cuando en los establecimientos que operen en el ámbito de los Impuestos sobre el alcohol y bebidas alcohólicas el asiento contable se refiera a productos con un mismo epígrafe y código de epígrafe, distintos códigos NC y una única referencia de producto definida en el apartado 9.8 del anexo de la Orden HAC/998/2019, se indicará esta circunstancia cumplimentando el código «VARIOS».
9.4 Clave
Dato condicional.
Se cumplimentará cuando los productos objeto del movimiento contable sean productos incluidos en las tablas de claves de producto publicadas en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.
En el caso de los productos intermedios a los que se refiere el artículo 32 de la Ley de Impuestos Especiales, además, se indicará la clave correspondiente al producto intermedio elaborado incluido en las tablas publicadas en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.
9.5 Cantidad
Dato obligatorio.
Se indicará la cantidad, expresada en la unidad de medida prevista en las tablas recogidas en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, según el código de epígrafe correspondiente al producto.
En el caso de productos en los que la base imponible del Impuesto Especial esté constituida por el volumen de producto, la puntualización de la cantidad deberá expresarse de acuerdo con la temperatura en la que se determine la base imponible del impuesto.
9.6 Unidad de medida
Dato obligatorio.
Se indicará el código de unidades de medida previsto en las tablas publicadas en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, según el producto objeto del asiento contable.
9.7 Descripción del producto
Dato obligatorio.
Se indicará la descripción de los productos objeto del asiento contable, que podrá ser la comercial u otra que permita identificar suficientemente el producto.
La descripción deberá ser única para cada producto y suficiente para identificar con precisión el producto.
En el caso de productos objeto del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, se reflejará la denominación de los productos de acuerdo con las definiciones previstas en el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 110/2008.
En el caso de que el producto contabilizado esté incluido en una Denominación de Origen Protegida o en una Indicación Geográfica Protegida, podrá indicarse la denominación concreta del tipo de vino, vino de licor, producto vitivinícola aromatizado o bebida espirituosa incluida en la Denominación de Origen Protegida o en la Indicación Geográfica Protegida.
9.8 Referencia
Dato obligatorio.
Se indicará el número o código de referencia de producto asignado por el establecimiento a los productos objeto de la anotación contable.
9.9 Grado alcohólico volumétrico adquirido
Dato condicional.
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, se registrará el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 ºC, contenidos en 100 volúmenes de producto considerado a dicha temperatura, expresados con tres decimales.
9.10 Cantidad de alcohol puro
Dato condicional.
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se registrará la cantidad de alcohol puro contenida, expresada en la unidad de medida prevista en las tablas recogidas en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, según el código de epígrafe correspondiente al producto objeto del asiento contable, con un máximo de tres decimales.
La cantidad de alcohol puro será la resultante de multiplicar la cantidad de producto (campo informativo 9.5) por el grado alcohólico volumétrico adquirido (campo informativo 9.9).
9.11 Densidad
Dato condicional.
Cuando en la fabricación de alcohol, los productos objeto del asiento contable sean mostos o caldos fermentados obtenidos a partir de cereales u otras sustancias amiláceas o azucaradas y empleados como materia prima, se indicará su densidad expresada KG/L, con un máximo de seis decimales.
Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean mostos, se indicará su densidad expresada en KG/L, con un máximo de seis decimales.
Cuando los productos objeto del asiento contable sean hidrocarburos en los que la base imponible del Impuesto Especial está constituida por el volumen de producto, se indicará la densidad a 15 ºC, expresada en KG/L, con un máximo de seis decimales.
9.12 Poder calorífico
Dato condicional.
Cuando los productos objeto del asiento contable sean hidrocarburos en los que la base imponible del Impuesto Especial está constituida por el poder calorífico del producto, se indicará el poder calorífico bruto por tonelada expresado en gigajulios (GJ) con un máximo de tres decimales.
9.13 Porcentaje de extracto
Dato condicional.
Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean materias primas o mostos, se indicará el contenido porcentual en extracto natural que resulta de dividir los kilogramos de extracto por kilogramos de materia prima, expresado con un máximo de tres decimales.
9.14 Kilogramos-extracto
Dato condicional.
Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean materias primas o mostos, se indicará la cantidad de extracto natural contenido en las mismas, expresada en kilogramos con un máximo de tres decimales.
9.15 Grado plato medio
Condicional.
Cuando en la fabricación de cerveza, el producto objeto del asiento contable sea el mosto pasado a fermentación o la cerveza en elaboración se indicará el grado plato medio, expresado con un máximo de tres decimales.
9.16 Grado acético
Dato condicional.
Cuando el producto objeto del asiento contable sea vinagre, se indicará el grado acético determinado por los gramos de ácido acético contenidos en 100 mililitros de vinagre, expresado con un máximo de tres decimales.
9.17 Peso neto producto del tabaco
Dato condicional.
Cuando se trate de productos objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se deberá indicar el peso neto en kilogramos con dos decimales basados en un contenido de humedad del 14% en peso.
9.18 Valor de la labor del tabaco
Dato condicional.
En caso de que productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se deberá consignar su valor global en euros con dos decimales, calculado según el precio de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o en las Islas Baleares, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» para cada labor del tabaco.
9.19 Precio de venta al público de la labor del tabaco
Dato condicional.
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del impuesto sobre las Labores del Tabaco, se deberá indicar el precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o en las Islas Baleares, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» para cada labor del tabaco.
9.20 Descripción de la unidad de venta
Dato condicional.
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del impuesto sobre las Labores del Tabaco, se deberá consignar la descripción de cada unidad de venta, según los tipos de unidades de venta previstos en las tablas publicadas en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.
9.21 Contenido de la unidad de venta
Dato condicional.
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se deberá consignar la cantidad contenida en cada unidad de venta, expresada en número de cigarros, cigarritos o cigarrillos o en gramos con dos decimales en el caso de la picadura de liar y demás labores del tabaco.