Cuestiones a tener en cuenta en la liquidación del Impuesto en 2024
Te informamos de las principales novedades para la Campaña de Sociedades 2024
Autoliquidación rectificativa
La Ley 13/2023, de 24 de mayo, modifica los apartados 3 y 4 del artículo 120 de la Ley General Tributaria (LGT), introduciendo la figura de la autoliquidación rectificativa para los tributos en que así lo prevea su normativa específica, que permitirá a los obligados tributarios rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad.
En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, la disposición final tercera del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, incorpora al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, un nuevo artículo 59 bis que introduce la autoliquidación rectificativa como la vía general para rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad.
Por tanto, con carácter general los obligados tributarios podrán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas con anterioridad, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, con independencia del resultado de la misma.
Como excepción, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la LGT, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del RGAT, o bien presentar un autoliquidación rectificativa.
En el caso de que este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.
En cuanto al plazo de presentación, la autoliquidación rectificativa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.
En relación al contenido, debe constar expresamente que se trata de una autoliquidación rectificativa, la obligación tributaria y período a que se refiere. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.
Respecto a los efectos de la presentación de una autoliquidación rectificativa, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entiende subsanado el error. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:
-
Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superioral de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la LGT y 119 del RGAT.
-
Cuando de la presentación de la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con dicha presentación se entenderá solicitada la devolución que deberá tramitarse conforme al procedimiento de devolución previsto en los artículos 124 a 127 de la LGT, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en los artículos 120.3 y 31 y 32 de la LGT:
-
El plazo para efectuar la devolución será de seis meses desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación (con carácter general el 25 de julio) o desde la presentación de la autoliquidación rectificativa si aquel hubiera finalizado.
-
Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y esta no se hubiera efectuado, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se considera finalizado el procedimiento previamente iniciado.
-
-
Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver:
-
Se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.
-
Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
-
La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto de aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación provisional o definitiva en los términos del artículo 126.2 y 3 del RGAT.
Por último, en relación al régimen de consolidación fiscal, para este período impositivo 2024, la figura de la autoliquidación rectificativa no ha sido implementada en el modelo 220, sin perjuicio de la posibilidad de que cada entidad dependiente en un grupo fiscal pueda presentar autoliquidaciones rectificativas respecto de sus correspondientes modelos 200. En tales casos, de resultar necesario, la entidad dominante del grupo deberá presentar una autoliquidación complementaria o una solicitud de rectificación de autoliquidación del modelo 220 del grupo fiscal.
A tener en cuenta:
Las rectificaciones que afecten a períodos impositivos anteriores a 1 de enero de 2024 se realizarán de acuerdo al sistema anterior a la entrada en vigor de la autoliquidación rectificativa.