Preguntas frecuentes
Conoce la respuesta a las cuestiones y dudas más frecuentes en relación con SILICIE
Establecimiento autorizado como almacen fiscal de hidrocarburos
Los caracteres octavo y noveno del CAE de un establecimiento sirven para identificar su actividad.
En el caso de establecimientos autorizados como almacenes fiscales de hidrocarburos dichos caracteres son HF, HT, HL, HM, HT, HU.
Sí. Los establecimientos autorizados como almacenes fiscales están, en todo caso, obligados a SILICIE.
Un establecimiento autorizado como almacén fiscal debe llevar la contabilidad de Impuestos Especiales mediante el suministro electrónico de los asientos contables a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El suministro electrónico de los asientos contables se podrá realizar directamente (en el plazo de las 24 horas hábiles siguientes al momento de producirse el movimiento, operación o proceso objeto del asiento) o a partir del sistema contable en soporte informático del obligado (en un plazo más amplio al general de 24 horas).
La contabilidad de los Impuestos Especiales deberá reflejar todos los movimientos de productos objeto de los Impuestos Especiales. (Artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales)
En consecuencia, si en un almacén fiscal de hidrocarburos se realizan movimientos y suministros de gasóleo A, gasóleo B y gasóleo C la contabilidad debe reflejar todos los movimientos de todos estos productos.
Si en el establecimiento se realizan salidas de productos objeto de los Impuestos Especiales por el procedimiento de ventas en ruta previsto en el artículo 27 del Reglamento de los Impuestos Especiales, deberán ser objeto de suministro a través de SILICIE los siguientes asientos contables:
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El asiento correspondiente a la salida de producto desde el establecimiento, realizada al amparo del albarán de circulación.
En los asientos correspondientes a las salidas por venta en ruta utilizará el tipo de movimiento salida H08- Salida interior y el tipo de justificante J04- albarán circulación ventas en ruta. Como número del justificante se reflejará el CRE (Código de referencia electrónico) asignado al albarán de circulación en el SIANE.
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El asiento contable correspondiente al producto reintroducido, en su caso, en el establecimiento, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
En el asiento correspondiente a la reintroducción se reflejará el tipo de movimiento H22 reintroducción artículo 27 RIE, el tipo de justificante J04 albarán de circulación. Como número del justificante se indicará el CRE (Código de referencia electrónico) asignado al albarán de circulación con cargo al cual se realiza la reintroducción.
No será necesario suministrar a la Agencia Tributaria, a través de SILICIE, las entregas de producto a cada consumidor final, justificadas a través de las Notas de entrega expedidas con cargo al albarán de circulación, siempre que la información correspondiente a las mismas se comunique a través de SIANE, conforme a lo establecido en la Orden HAC/1147/2018 de 9 de octubre.
No será necesario suministrar a la Agencia Tributaria, a través de SILICIE, las entregas a cada consumidor final por las que se expidan las correspondientes Notas de entrega, siempre que la información correspondiente a las mismas se comunique a través de SIANE, conforme a lo establecido en la Orden HAC/1147/2018 de 9 de octubre.
Las cantidades de hidrocarburos objeto de los movimientos se reflejarán en los asientos contables expresadas en la temperatura a la que se determina la base imponible del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, es decir, a 15ºC.
Las cantidades de hidrocarburos objeto de los movimientos se reflejarán en los asientos contables expresadas en la unidad de medida prevista en las tablas que se encuentran publicadas en la sede electrónica de la Agencia Tributaria (Tabla de unidades de medida).
En las gasolinas y gasóleos, esta unidad de medida es Litros (LTR).
El almacén fiscal es un establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación con el impuesto devengado, en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un supuesto de exención u un tipo reducido (Artículo 2.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales).
En consecuencia, un almacén fiscal únicamente puede realizar los movimientos relativos a la recepción, almacenamiento o distribución de los productos objeto de los Impuestos Especiales, y, por tanto, no puede realizar operaciones de fabricación o transformación.
En caso de que los productos objeto de Impuestos Especiales recibidos, almacenados y distribuidos por un almacén fiscal se destinen a su consumo o utilización por el titular de un almacén fiscal, dicho titular actúa como consumidor final de los productos distribuidos desde su establecimiento.
El consumo o utilización de los productos objeto del Impuesto por el titular del establecimiento deberá reflejarse en la contabilidad del almacén fiscal con un asiento contable correspondiente a dicha utilización.
En el citado asiento contable se reflejará el tipo de movimiento salida interior, y se identificará como destinatario al titular del almacén fiscal, que en este supuesto actúa al mismo tiempo como expedidor y como destinatario consumidor final.
Ejemplos de este tipo de movimientos: gasóleo C utilizado para la calefacción del edificio de oficinas, o gasóleo A utilizado como carburante para los para los camiones utilizados para el reparto de productos desde el establecimiento.
El almacén fiscal es un establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación con el impuesto devengado, en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un supuesto de exención u un tipo reducido. (Artículo 2.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales)
A efectos de la normativa de los Impuestos Especiales, el autoconsumo, se define como el consumo o utilización de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación efectuados en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo. (Artículo 4.3 de la Ley de Impuestos Especiales)
En consecuencia, un almacén fiscal no puede realizar operaciones de autoconsumo, ya que los productos recibidos y almacenados en el almacén fiscal se encuentran con el impuesto devengado y el concepto fiscal de autoconsumo se refiere únicamente a productos en régimen suspensivo.